En el citado Dictamen 3/2016 se recoge literalmente que existen «cuatro niveles indemnizatorios: ingreso en UCI, día hospitalario, día impeditivo y día no impeditivo, constituyendo este último el perjuicio personal básico y los tres primeros el perjuicio personal particular»
De este modo, se debe entender como el PERJUICIO PERSONAL BÁSICO, el asimilado a la baja médica (no así con la baja laboral, pues se puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión pero que ésta no sea invalidante para realizar el trabajo habitual) y hasta la curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye los perjuicios morales. Es lo que la Fiscalía ha equiparado con el concepto de «día no impeditivo» de la regulación anterior y la valoración económica es de 30 euros diarios.
Respecto de PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR, es en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, se regula en los arts. 51 a 54 a los que hay que atenerse como marco general y según el art. 138 se divide en tres categorías:
1. Muy grave (UCI) el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. Se considera de este tipo el ingreso en una unidad de cuidados intensivos. Se indemniza con 100 euros diarios.
2. Grave (hospitalización): el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal. La expresión estancia hospitalaria, con presunción legislativa de gravedad debe aproximarse a la de prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio y rehabilitación en los ámbitos domiciliario y ambulatorio de los arts. 113 y 116. Por ello puede incluirse en este grado la conocida como hospitalización domiciliaria en la que el lesionado está inmovilizado e incluso la estancia en el domicilio con tratamiento ambulatorio si supone una pérdida de autonomía o desarrollo personal en los términos expresados. Se indemniza con 75 euros diarios.
3. Moderado: el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se indemniza con 52 euros diarios.
Además, como novedad, se incluye una indemnización si el lesionado debe someterse a una operación quirúrgica, que se establece entre 400 euros y 1.600 euros, según la naturaleza de la operación y la valoración por parte del médico forense.
Llegado este punto, surgen las dudas en cuanto a diferenciar el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular moderado es qué se considera por «que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal» y se define en su propio artículo 54 las: «A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.»
Pero con esta definición no ayuda mucho a efectos prácticos, así que se debe tomar la explicación donde aclara de su art. 138.4 que «El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados» de perjuicio personal particular. Con esto, según mi opinión, se pretende determinar que la llave la tiene la declaración de incapacidad laboral pues su reconocimiento lleva directamente a la consideración de perjuicio personal particular, dejando de lado el perjuicio personal básico que puede continuar una vez dado el alta por incapacidad laboral temporal
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