Abogados RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTES: LA CORUÑA- FERROL- SANTIAGO BAREMO INDEMNIZACIONES DE TRÁFICO: DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS POR DÍA DE BAJA A INDEMNIZAR

La Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal de Sala coordinador de seguridad vial, para ayudar a la comprensión del baremo recién aprobado y antes de que pudiera surgir cualquier resolución judicial sobre el mismo, emitió Dictamen 3/2016, de 13 de julio de 2016, sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial.

En el citado Dictamen 3/2016 se recoge literalmente que existen «cuatro niveles indemnizatorios: ingreso en UCI, día hospitalario, día impeditivo y día no impeditivo, constituyendo este último el perjuicio personal básico y los tres primeros el perjuicio personal particular»

De este modo, se debe entender como el PERJUICIO PERSONAL BÁSICO, el asimilado a la baja médica (no así con la baja laboral, pues se puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión pero que ésta no sea invalidante para realizar el trabajo habitual) y hasta la curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye los perjuicios morales. Es lo que la Fiscalía ha equiparado con el concepto de «día no impeditivo» de la regulación anterior y la valoración económica es de 30 euros diarios.

Respecto de PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR, es en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, se regula en los arts. 51 a 54 a los que hay que atenerse como marco general y según el art. 138 se divide en tres categorías:

1. Muy grave (UCI) el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. Se considera de este tipo el ingreso en una unidad de cuidados intensivos. Se indemniza con 100 euros diarios.
2. Grave (hospitalización): el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal. La expresión estancia hospitalaria, con presunción legislativa de gravedad debe aproximarse a la de prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio y rehabilitación en los ámbitos domiciliario y ambulatorio de los arts. 113 y 116. Por ello puede incluirse en este grado la conocida como hospitalización domiciliaria en la que el lesionado está inmovilizado e incluso la estancia en el domicilio con tratamiento ambulatorio si supone una pérdida de autonomía o desarrollo personal en los términos expresados. Se indemniza con 75 euros diarios.
3. Moderado: el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se indemniza con 52 euros diarios.
Además, como novedad, se incluye una indemnización si el lesionado debe someterse a una operación quirúrgica, que se establece entre 400 euros y 1.600 euros, según la naturaleza de la operación y la valoración por parte del médico forense.
Llegado este punto, surgen las dudas en cuanto a diferenciar el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular moderado es qué se considera por «que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal» y se define en su propio artículo 54 las: «A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.»
Pero con esta definición no ayuda mucho a efectos prácticos, así que se debe tomar la explicación donde aclara de su art. 138.4 que «El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados» de perjuicio personal particular. Con esto, según mi opinión, se pretende determinar que la llave la tiene la declaración de incapacidad laboral pues su reconocimiento lleva directamente a la consideración de perjuicio personal particular, dejando de lado el perjuicio personal básico que puede continuar una vez dado el alta por incapacidad laboral temporal

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    ATROPELLO DE PEATÓN POR VEHICULO QUE SE DA A LA FUGA O SIN SEGURO EN VIGOR

    Estos atropellos tienen derecho a una indemnización.

    Es frecuente que en dichos supuestos, se deje de reclamar la oportuna indemnización, con el consiguiente enriquecimiento injusto de las compañías de seguros, o en este supuesto del consorcio de compensación de seguros, ante la falta de asesoramiento de un abogado experto en accidentes.

    Si vd. ha sufrido un atropello y:

    1.- El vehículo se ha dado a la fuga.

    2.- O en el supuesto de que carezca de seguro en vigor, corresponde pagar su indemnización al consorcio de compensación de seguros.
    En dichos supuestos podrá reclamar al consorcio su indemnización.

    El actual sistema jurídico tiende a proteger a la parte más débil, el peatón, resultando así que en la mayor parte de los atropellos las sentencias judiciales establecen una indemnización para la víctima, aún cuando el atropello sea causado en parte por ésta al cruzar por lugar indebido. Las propias compañías aseguradoras proceden a reconocerla en muchas ocasiones sin necesidad de acudir a juicio tras una negociación con los abogados del peatón.

    Ello es así porque el grado de diligencia exigible al conductor de un vehículo es superior que la exigida al peatón, al estimarse que controla un instrumento de riesgo, siendo exigible por tanto una mayor cautela y atención a la vía y circunstancias y personas que circulan por la misma en todo momento.

    Si es víctima de un atropello, asesórese, y si es viable proceda a reclamar una oportuna indemnización.
    Ponga su asunto en manos de expertos y obtenga la máxima indemnización posible pues la salud no tiene precio.

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      EL ATROPELLO DE PEATÓN CAUSADO POR UN CICLISTA PUEDE TENER DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN

      Debido al incremento del uso de las bicicletas en las vías urbanas, aumentan notablemente los atropellos a peatones causados por ciclistas, aún cuando los ciclistas no están obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, dicha responsabilidad podría estar cubierta por la póliza del seguro de hogar que pudiera tener contratada.

      En éste supuesto el peatón tiene igual derecho a ser indemnizado por el ciclista.

      El actual sistema jurídico tiende a proteger a la parte más débil, el peatón, resultando así que en la mayor parte de los atropellos las sentencias judiciales establecen una indemnización para la víctima. Las propias compañías aseguradoras proceden a reconocer en muchas ocasiones sin necesidad de acudir a juicio tras una negociación con los abogados del peatón.

      Ello es así porque el grado de diligencia exigible al conductor de un vehículo, aún cuando no se trate de un vehículo a motor, es superior que la exigida al peatón, al estimarse que controla un instrumento de riesgo, siendo exigible por tanto una mayor cautela y atención a la vía y circunstancias y personas que circulan por la misma en todo momento.

      Si es víctima de un atropello, asesórese, y si es viable proceda a reclamar una oportuna indemnización.
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        INDEMNIZACIÓN A FAMILIARES DIRECTOS DE PEATÓN FALLECIDO EN ATROPELLO

        Familiares de peatón fallecido en atropello que cruza tanto por lugar indebido como debido tienen derecho a una indemnización:

        Los familiares directos tienen derecho a solicitar una indemnización que, para el cónyuge alcanza los 111.458 euros si la víctima es menos de 65 años o 55.729 euros si la víctima supera los 80 años.

        Es frecuente que en dichos supuestos, se deje de reclamar la oportuna indemnización, con el consiguiente enriquecimiento injusto de las compañías de seguros, debido a la falta de consulta a un abogado experto en accidentes, sin embargo aún en el supuesto de que el peatón parezca culpable por cruzar por lugar indebido puede haber derecho a indemnización.

        Ello es así porque el actual sistema jurídico tiende a proteger a la parte más débil, el peatón, resultando así que en la mayor parte de los atropellos las sentencias judiciales establecen una indemnización para la víctima aún cuando cruce por lugar indebido. Las propias compañías aseguradoras proceden a reconocerla en muchas ocasiones sin necesidad de acudir a juicio tras una negociación con los abogados del peatón.

        Esto es debido a que el grado de diligencia exigible al conductor de un vehículo es superior que la exigida al peatón, al estimarse que controla un instrumento de riesgo, siendo exigible por tanto una mayor cautela y atención a la vía y circunstancias y personas que circulan por la misma en todo momento.

        La pérdida de un familiar es un perjuicio irreparable, no existe cantidad alguna de dinero que pueda resarcir el daño sufrido, sin embargo no por ello debemos renunciar a las cantidades correspondientes por ser establecidas en la normativa que regula las cuantías indemnizatorias a cargo de las compañías de seguros para los accidentes de tráfico.

        Si es familiar directo del peatón fallecido, asesórese, y si es viable proceda a reclamar una oportuna indemnización.
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